Opinión

Improcedencia de la rendición de cuentas en las pensiones alimenticias

Improcedencia de la rendición de cuentas en las pensiones alimenticias

Una duda muy recurrente, tanto para los acreedores y deudores, en temas de pensión alimenticia, es que si con motivo de una pensión decretada por un juez se puede exigir judicialmente la rendición de cuentas a la persona que está recibiendo dicha pensión para constatar que se estén destinando los recursos para sufragar las necesidades alimentarias.

Dicha interrogante ha sido por fin contestada de manera definitiva por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al resolver la contradicción de criterios número 170/2022 en donde estableció que por regla general no es una obligación para el progenitor que ejerce la guarda y custodia rendir cuentas de su administración de la pensión alimenticia que recibe al deudor alimentario.

Cabe puntualizar que en el precedente dictado por nuestro máximo tribunal constitucional contendieron el Primer y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil con residencia en Nuevo León, quienes en esencia en diversas ejecutorias sustentaron que cuando la madre o el padre de los menores llevan a cabo la administración de las cantidades asignadas a sus hijos a título de pensión alimenticia, se encuentran obligados a rendir cuentas acerca del dinero otorgado por el deudor por concepto de pensión alimenticia, ya que se actúa asimilando a un mandatario de los bienes.

Por su parte, tanto el Segundo Tribunal Colegiado con residencia en Tamaulipas, como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil con residencia en Jalisco y el Pleno en Materia Civil con residencia en Ciudad de México, consideraron que no es dable exigir o imponer a la parte acreedora alimentista una rendición de cuentas frente al deudor, con respecto a la administración de la pensión alimenticia, pues ello es excesivo, ya que el principal objetivo es atender la subsistencia del menor de edad y no la gestión sobre el numerario por concepto de pensión.

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia al considerar contrarios los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales señalados, procedió a establecer que el criterio que debía prevalecer es el que no existe una obligación por parte de quien recibe la pensión alimenticia de rendir cuentas.

En el presente en referencia se estableció que el principio de solidaridad familiar no se garantiza sólo cuando la pensión alimenticia se divide en partes iguales entre la madre y el padre, sino que se debe tomar en cuenta que uno de los progenitores, al ostentar la guarda y custodia, se hace cargo de los menores, lo cual implica un gasto económico, una inversión de tiempo y esfuerzo que representan un costo de oportunidad, no tomar en cuenta esta circunstancia implicaría un trato discriminatorio, pues dicha perspectiva estaría dando por sentado que ambos progenitores están en igualdad de circunstancias.

Puntualiza la Primera Sala que el progenitor que ostenta la custodia realiza diversas actividades que contribuyen al desarrollo integral del menor de edad y van más allá de la habitación, como puede ser el cuidado cotidiano, así como la educación; además de ello, la incorporación al hogar implica el sufrago de diversos gastos para el mantenimiento del menor de edad. En ese sentido la situación de aquel padre que incorpora a su hogar a sus menores hijos es distinta de la de aquel que no detenta la guarda y custodia. Así, la obligación de quien ejerce la guarda y custodia de los hijos es más amplia que la simple administración y gestión de la pensión alimenticia en términos económicos, y ello es parte de su contribución en favor del niño o niña.

Por ello concluye la Primera Sala en que el llevar a cabo un ejercicio cotidiano de una contabilidad de la administración de la pensión alimenticia en favor del menor de edad, por quien ejerce la guarda y custodia, resulta desproporcionada e irrazonable, pues ello implicaría una labor y carga adicional a sus labores de cuidado y crianza, que además resultaría de difícil realización por las razones de interrelación de los aspectos materiales e inmateriales que conlleva su ejecución; sin embargo, puntualiza la Sala que en caso de presentarse elementos reales y objetivos sobre el manejo indebido o negligente en la administración de dicha pensión alimenticia, de manera excepcional, se podrá hace un planteamiento ante el juez a fin de que se adopten las medidas necesarias para corregir tal situación.

Este precedente constituye para todos los involucrados en una situación de pensión alimenticia una respuesta a esa famosa interrogante de si procede o no la rendición de cuentas. 


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